| Periodo: |
2001-2006. |
| Legislatura: |
Primera
Legislatura Ordinaria 2004 |
| Fecha de
Sesión: |
16/09/2004 |
| Titulo: |
LEY DE FOMENTO Y
PROMOCIÓN DE LA AGRICULTURA ECOLÓGICA Y
ORGÁNICA |
Texto del Proyecto Aprobado:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY DE FOMENTO Y
PROMOCIÓN DE LA AGRICULTURA
ECOLÓGICA Y
ORGÁNICA
Artículo 1°.- Objeto de la norma
El objeto de la presente Ley es declarar de interés y necesidad
nacional el fomento y promoción de la agricultura ecológica y orgánica, con
los fines de incrementar la oferta en el mercado nacional e internacional,
rentabilidad, equilibrio del ecosistema y protección de la salud
humana.
Artículo
2°.- De la
autoridad competente
Dase fuerza de Ley al Decreto Supremo N° 005-2004-AG que designa al
Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como autoridad competente y a la
Resolución Ministerial N° 0076-2003-AG, que reglamenta los productos
orgánicos.
Artículo
3°.- De la
entidad supervisora
El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA supervisa a los
establecimientos de producción, almacenamiento, comercio y transporte de
productos ecológicos y orgánicos; así mismo, fiscaliza a las entidades
certificadoras.
Artículo 4°.- Del Registro de Agricultores Ecológicos y
Orgánicos
Considéranse beneficiarios de la presente Ley, a los productores
debidamente inscritos en el Registro de Agricultura Ecológica y Orgánica ante
el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en coordinación con los
Gobiernos Regionales.
Artículo 5°.- Del Registro de las entidades que expidan certificados de productos
ecológicos y orgánicos
El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA tiene a su cargo el
registro de las entidades nacionales e internacionales que expidan
certificados de producción ecológica y orgánica.
Artículo 6°.- De la capacitación, fomento y
promoción
El
Ministerio de Agricultura en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente
– CONAM, los Gobiernos Regionales y Locales, son responsables de la
capacitación, fomento y promoción de la agricultura ecológica y orgánica, en
aplicación de la presente Ley.
Artículo 7°.- De los incentivos
El Ministerio de Agricultura, Gobiernos
Regionales y Locales establecerán incentivos a los cuales podrán acogerse las
entidades o personas que apliquen prácticas de agricultura ecológica y
orgánica.
Los incentivos
a otorgarse serán los siguientes:
a) Certificación; y
b) Aquellos previstos en la Ley Marco para el
Desarrollo Rural, Ley N° 28298.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
Ley.
SEGUNDA.-
El Poder Ejecutivo
reglamentará en el plazo de 60 días calendario la presente Ley
.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a
los veinte días del mes de setiembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ
E.
Presidente del
Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Nota: